Resumen del Artículo Disposición adicional decimocuarta

Artículo Disposición adicional decimocuarta del Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia. (codigo) — Disposición adicional decimocuarta. Segunda actividad del personal perteneciente a las escalas de agentes forestales y agentes facultativos medioambientales de la Xunta de Galicia y de las distintas especialidades de bomberos forestales de las diferentes escalas del Servicio de…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

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Disposición adicional decimocuarta. Segunda actividad del personal perteneciente a las escalas de agentes forestales y agentes facultativos medioambientales de la Xunta de Galicia y de las distintas especialidades de bomberos forestales de las diferentes escalas del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales.

1. La segunda actividad del personal de las escalas de agentes forestales y agentes facultativos medioambientales de la Xunta de Galicia y de las distintas especialidades de bomberos forestales de las diferentes escalas del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, que en todo caso será voluntaria, consistirá en pasar a realizar tareas que no impliquen una prestación directa de labores de extinción de incendios.

2. Podrá solicitar pasar a la segunda actividad el personal de las anteriores escalas y especialidades que cumpla los requisitos que a continuación se indican:

a) Haber cumplido los 60 años de edad.

b) Haber desempeñado 25 años de servicio en estas escalas o especialidades.

c) Formular la solicitud en los términos previstos reglamentariamente.

3. El personal en situación de segunda actividad percibirá la totalidad de las retribuciones que le correspondan por el puesto de trabajo que efectivamente pase a desempeñar. No obstante, si las retribuciones totales fuesen inferiores a las que venían percibiéndose en el momento de producirse el pase a la situación de segunda actividad, el personal indicado tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente a la diferencia entre la totalidad de las retribuciones, básicas y complementarias, del puesto de origen, con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios, en cómputo anual, y las retribuciones que le corresponda percibir por el puesto que ocupe.

4. Se desarrollará reglamentariamente el régimen de aplicación a la segunda actividad de este personal, previa negociación con las organizaciones sindicales.

Norma publicada: 29 de abril de 2015

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo Disposición adicional decimocuarta

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